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jueves, 15 de junio de 2017

Seguridad y Gobierno / Presupuesto participativo: la complejidad de las instituciones en la Ciudad de México

Romeo Déctor García*
Twitter @dector72 

El presupuesto participativo en la Ciudad de México no deja de plantear dilemas a quienes ejercen algún tipo de autoridad, función o mando sean desde el proceso que lleva a la consulta ciudadana respecto de los proyectos que se someten a la opinión de los ciudadanos, como a la ejecución misma de los proyectos ganadores y en último término sobre los que de existir imposibilidad para realizar los ganadores, se aplique a los que queden en segundo lugar, veamos.

Por un lado existe la necesidad de que los órganos técnicos delegacionales verifiquen que los proyectos no afecten suelos de conservación, áreas comunitarias de conservación ecológica, áreas naturales protegidas, áreas de valor natural, áreas declaradas como patrimonio cultural, o bien, asentamientos irregulares (por el contexto se entiende que no se apliquen en ellos recursos; en términos del artículo 203 Bis de la Ley de Participación invocada); no obstante la autoridad electoral y de participación ciudadana en la Ciudad no puede dejar de recibir un proyecto porque en sí misma no tiene atribuciones sobre uso de suelo, ambiental o incluso de protección civil, si es que el proyecto requiriera en el momento oportuno de algún permiso, autorización o trámite particular en esas materias.

La autoridad administrativa central y delegacional tiene el deber de aplicar los recursos del presupuesto participativo (artículo 83 de la Ley de Participación Ciudadana vigente en la ciudad); además, a los fines de la distribución de los montos referentes a entre el 1 y 3 % del presupuesto total en la delegación, esta no puede excluir a colonia (o pueblo alguno por extensión, conforme al artículo 203 de la Ley referida).

Queda claro que antes de la emisión de leyes ambientales, sobre asentamientos humanos, o la propia legislación electoral o la de participación ciudadana existió asentamiento de personas, colonización y poco a poco se dio la urbanización en zonas que, por ejemplo, conforme al Programa General de Ordenamiento Ecológico del Territorio del Distrito Federal (publicado el 1 de agosto del 2000 en la Gaceta Oficial), actualmente cuentan con usos de suelo en los que determinadas actividades está prohibido realizar, en tanto otras si se autoriza aplicar.

La mención que se hace en el artículo 203 Bis predicho a la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal y demás legislación aplicable, nos lleva a identificar el derecho a un medio ambiente adecuado en su sentido abstracto, y de manera particular a principios e instituciones del Derecho Ambiental como el predominio de los intereses colectivos por sobre los individuales, o a recordar los instrumentos de política ambiental como el de impacto ambiental, o los conceptos de riesgo y daño ambiental, dada la mención del término “afecten”.

Po tanto, el órgano técnico colegiado delegacional que debe dictaminar los proyectos tiene una importante labor no sólo desde el plano formal con la aplicación del artículo 203 Bis y de las leyes invocadas o el Programa General, conforme a lo que he venido exponiendo; tanto con la emisión del dictamen (para el caso de ser favorable) para el registro del proyecto y su inscripción a los fines de la consulta ciudadana sobe presupuesto participativo 2018; y de manera muy especial al identificar si algunos de los proyectos formulados por los habitantes pueden “afectar” los tipos de suelo o áreas enunciados.

En una humilde opinión, en tanto los proyectos no dañen ecosistemas, alteren hábitats, o provoquen desequilibrio ecológico porque impliquen, en su caso, manejo o vertido de residuos peligrosos, aguas residuales altamente contaminantes, emisión de contaminantes a la atmósfera en franca violación de alguna norma oficial mexicana, de otros aspectos más, no habría impedimento para dictaminar, respecto de este punto, favorablemente numerosos proyectos que se pretendan aplicar en el suelo de conservación natural en su sentido más amplio.

Un tema que parecería más difuso lo es el relacionado con proyectos cuya colonia –o pueblo originario-  cuente o este en asentamientos irregulares ya que tendría que discriminarse si el asentamiento se dio con posterioridad al Programa General del Ordenamiento Ecológico del Territorio del DF, y en consecuencia podría dictaminarse como no favorable, o el asentamiento es anterior, por ende gozar de la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos ya que a ninguna ley puede aplicarse en perjuicio de persona alguna.

Es de asumir que en el origen existiría duda por el sentido de la ley; sin embargo, ¿cómo es que el otrora IFE y el actual INE otorgaron y pueden seguir otorgando la credencial para votar en colonias o pueblos originarios que sean asentamientos irregulares, que haya casillas electorales, que existan comités ciudadanos o consejos de los pueblos electos?, de muchos elementos fácticos más desde el punto de vista de la democracia procedimental; consecuentemente un decisor en la línea de todo lo comentado tendría que hacer una ponderación de derechos que implicaría, entre otros, el derecho a un medio ambiente adecuado, el derecho a la salud, a la alimentación e incluso el derecho al desarrollo para que en complemento a los derechos político-electorales no se limite el derecho a la participación ciudadanas y así la democracia sustantiva siga emergiendo en el mar de la confusión, dadas las interpretaciones que pueden darse ante la mixtura de la legislación.

Elevo un profundo deseo porque en el futuro próximo la ALDF o el Congreso de la Ciudad de México revisen profundamente la Ley de Participación Ciudadana vigente y se mejore la regulación sobre el presupuesto participativo para hacerlo más ágil y efectivo.

* Experto en gobierno y asuntos públicos.

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